Grave el dilema que enfrentan los concejales de Barrancabermeja (y podría decirse que todos los concejales del país) sobre el cumplimiento de los acuerdos laborales firmados con los sindicatos de empleados públicos. Si los aplican, la jurisdicción contenciosa administrativa les decreten pérdida de investidura por “uso indebido de recursos públicos”. Si los incumplen, los sindicatos estarán legitimados para denunciarlos disciplinaria y penalmente. Incluso, pueden presentar acciones judiciales de cumplimiento y de tutela.
Tratándose de derechos laborales colectivos, los empleados públicos han sufrido todo tipo de persecuciones y restricciones a su derecho humano de sindicalizarse. Primero se les negaba el derecho de asociación sindical, por ejemplo, el Consejo de Estado italiano durante la dictadura fascista de Benito Mussolini consideraba que: “Las relaciones entre los entes públicos y sus empleados son de tal naturaleza que no consienten la creación de órganos sindicales de derecho público, no solo porque es inconcebible el reconocimiento de una defensa de categoría contra los entes que representan el interés general, sino también porque estos entes tienen, ya de por si, la obligación de hacer justicia a sus propios dependientes”.
En cuanto al derecho de negociación colectiva para estos trabajadores, lograrlo ha sido todavía más difícil. Primero fue de hecho y luego apareció como derecho. Aquí es preciso recordar, como lo hizo el maestro Jairo Villegas en su obra, que buenos ejemplos de negociación colectiva de hecho fueron “La marcha del Hambre, realizada por miles de maestros que caminaron desde Santa Marta hasta Bogotá en 1967, organizada por la Fecode y que sería el antecedente del estatuto docente, la negociación de 1978 liderada por Fenaltrase, con la que se obtuvo la derogatoria de los decretos 710 y 711 para que en su lugar se expidieran los decretos 1042 y 1045 sobre el régimen salarial y prestacional, la negociación de 1984 promovida por Fenaltrase que concluyó con la expedición del decreto 583 de 1984 para la inscripción extraordinaria de carrera”, entre otras.
En la Constitución de 1991 se incluyó la figura del Bloque de Constitucionalidad y a partir de ahí se desarrolla el derecho a la negociación colectiva de los servidores públicos, conformado por el artículo 55 de la Constitución, las leyes 411 de 1997 y 524 de 1999 que aprobaron los convenios 151 y 154 de la OIT, respectivamente y con las cuales se derogaron tácitamente los artículos 414 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, que reducían el derecho de negociación de los trabajadores del Estado a presentar derechos de petición.
Millones de mujeres y hombres al servicio de casi todos los estados en el mundo han luchado por el reconocimiento de derechos laborales colectivos. Por eso es sorprendente el grave antecedente que ha sembrado el Consejo de Estado en Colombia al decretar la perdida de investidura de concejales, que simple y llanamente, de buena fe, cumplen un acuerdo laboral colectivo.
En mi análisis de la sentencia, el Consejo de Estado ha desconocido el núcleo esencial del derecho de negociación colectiva, olvidando que en esta materia claramente concurren dos normas constitucionales que no son excluyentes y son compatibles si se aplica “El principio de armonización concreta o de concordancia práctica, según el cual, siempre se debe preferir aquella interpretación que permite satisfacer simultáneamente las normas constitucionales en conflicto”.
Por eso, lo que ha hecho hasta ahora el Consejo de Estado es desconocer tratados internacionales en materia de derechos humanos y en consecuencia, ha vaciado el contenido del derecho a la negociación colectiva, especialmente el de los empleados públicos, sancionando, con «muerte política» a quienes, simplemente ejecutan y cumplen, de buena fe, lo que deben hacer: respetar los acuerdos colectivos, que al suscribirse se convierten en normas jurídicas.
La Constitución establece que los convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen derechos humanos prevalecen en el orden interno. Es por ello que convenios internacionales de la OIT, como el 151, ingresaron al ordenamiento jurídico colombiano con jerarquía superior a las leyes.
Además, la Convención de Viena, sobre los tratados internacionales, señala que “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”, en eso es claro el artículo 20 del CST que establece: “En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, se prefieren aquéllas.”
El Consejo de Estado ha aplicado, a rajatabla, el derecho público interno, desconociendo el derecho laboral, olvidando que según la doctrina: “en el acuerdo colectivo se mezclan en proporciones singulares elementos del derecho laboral: negociación colectiva o bilateralidad del contenido material, con elementos del derecho público: ley, reglamento, acto administrativo en su aspecto formal”
La decisión que hoy analizamos es una controversia constitucional y laboral pues transgrede el núcleo esencial del derecho a la negociación colectiva. Recordemos que la jurisprudencia ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental “es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección”. (T-426 de 1992)
Y eso es lo que está ocurriendo aquí: se está trasgrediendo el núcleo esencial del derecho de asociación sindical y a la negociación colectiva, se está ponderando en detrimento de los derechos fundamentales aludidos, porque no tiene sentido la libertad sindical sin la negociación colectiva y mucho menos la negociación colectiva, sino hay garantía del cumplimiento de los acuerdos.
Hay que prestarle atención a este problema, porque concejales, mandatarios y representantes de las entidades públicas, pueden estar demandando sus propios actos, suspenderlos o incumplirlos, por considerar que respetarlos, los puede meter en líos. Y entonces, los derechos laborales de los empleados públicos quedan en el aire.
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EDWIN PALMA EGEA, abogado, especialista en derecho laboral, actual presidente nacional de la Unión Sindical Obrera USO, es un habitual columnista de BARRANCABERMEJA VIRTUAL. Puede ser contactado en el correo electrónico: [email protected]
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