Presidente, fiscal y procurador se pronunciaron sin tiempo de análisis sobre la sentencia de Santrich, de 148 páginas, un año de estudio y decisión dividida.
Alrededor del debate generado por la expedición de la sentencia de la JEP pronunciándose sobre la extradición de alias Santrich hay mucho por comentar.
Pero un tema es el de los cuestionamientos a la juridicidad de la sentencia y otro las posiciones políticas respecto al tema Santrich.
Nadie puede (como se ha hecho) formarse en menos de 4 horas una opinión ponderada y fundamentada sobre una sentencia de 148 páginas que tomó más de un año de análisis y resultó en una decisión dividida; las expresiones que se han presentado por la inmensa mayoría de quienes se han pronunciado al respecto -a comenzar por la posición tomada por el Procurador (todas y cada una de las decisiones tomadas por la JEP en relación a este proceso han sido repuestas por el pero ratificadas por la instancia competente)- adolecen así de esa falta de estudio y de reflexión sobre la sentencia, lanzándose a discutir sobre el ‘caso Santrich’ y no sobre el acto judicial que es la sentencia.
Analizar el fallo es entender el contexto en el cual se genera y entrar en el contenido de este. En cuanto a lo primero, para bien o para mal se enmarca en un Estado de Derecho en el cual el operador de la Administración de Justicia no tiene función ni opción diferente que la de ceñirse a lo que contempla la Ley.
No caben argumentos subjetivos de objeciones de conciencia, ni calificaciones sobre lo atroz de los delitos, ni encuestas que evalúen la opinión del público para justificar la no aplicación de lo que ordenan las normas.
Parte del contexto son los principios generales y universales del Derecho. Entre ellos:
Se presume la inocencia del sindicado; la acusación debe estar sustentada más allá de la duda razonable; y la duda favorece al reo.
La JEP está obligada a buscar la certeza de la comisión y de la fecha del delito. Pero sin prueba legalmente válida no se establece la existencia del delito y mal se puede hablar de fechas. El indictement no es una prueba en sí, aunque puede incluir pruebas: por eso éstas fueron requeridas.
Para bien o para mal, la verdad judicial no necesariamente es la verdad de los hechos (ejemplo: en una presentación extemporánea de una apelación, el derecho a ésta sea pierde independientemente de la eventual validez que pudiera tener en su argumentación).
Respecto al video no presentado cuando la JEP requirió las pruebas, lo cierto es que en el mundo jurídico no existe por ser fruto de un acto ilegal. Ilegal porque la actuación de los miembros de la DEA no cumplió la condición de llenar el protocolo de cooperación que lo permitiera, e ilegal porque no se realizó bajo la autorización de un juez de la República.
Y no puede ser que lo que es delito para los nacionales incluyendo a las autoridades (‘chuzadas’ y violación a la intimidad) lo puedan hacer clandestinamente agencias extranjeras como la DEA.
Por eso no fue aportado con las pruebas enviadas por la Fiscalía. Su divulgación a través de las redes sociales no hace que pueda ser tenida como prueba en el análisis de la Sala, pero explica por qué no la aportó el Fiscal. Pero su filtración a la opinión publica implica un intento de manipulación de la justicia.
Cuando dos normas de similar jerarquía coinciden, la posterior prevalece sobre la anterior. También la norma especial prevalece sobre la general a menos que contradiga una ley superior.
Por eso el debate sobre si las normas a seguir son las de la justicia ordinaria o las de la JEP no puede existir. En el caso del pronunciamiento respecto al caso de los amnistiados que eventualmente puedan haber reincidido -y por lo tanto la posibilidad o no de extradición-, la competencia la tiene la JEP; por lo demás se contempla que dadas ciertas condiciones debe ella trasladar la competencia a la justicia ordinaria, caso en el cual sí entraría ésta a actuar.
La otra consideración es que una sentencia se limita a lo que le toca fallar y no puede ir más allá. La sentencia de la JEP solo puede resolver si opera o no la no extradición, pero no sobre el eventual trámite de esta.
Por lo tanto, para evaluar la sentencia lo pertinente es estudiar su contenido, verificar si su desarrollo analítico, argumental y probatorio es consistente. Solo de encontrarse que esto no es así puede ser cuestionada su juridicidad.
Pero si las objeciones posibles son ajenas a esa coherencia y consistencia lo que corresponde es acudir a las diferentes instancias que contempla la misma ley, pero no cuestionar su validez jurídica; poco favorece el respeto a la institucionalidad el que el presidente presuma y afirme que una sentencia de una Alta Corte (La JEP lo es por su rango constitucional) debe ser reversada.
La manifestación del fiscal Martínez de que para actuar según su consciencia se niega a cumplir una orden judicial y prefiere renunciar es claramente un acto de desacato, pero eventualmente se puede calificar como algo más grave.
Quien ha asumido la responsabilidad de aplicar la ley no está en la misma condición que un ciudadano cualquiera: el funcionario no tiene la facultad de decidir sobre cuándo cumple sus obligaciones puesto que al recibir el poder jura ejercerlo y no se incluye el de negarse a cumplir las sentencias sino al contrario implica la obligación de hacerlo; lo otro es una forma de abuso de poder o prevaricato, máxime cuando él mismo plantea que su motivación es el desacuerdo con la sentencia y existen caminos para debatir esto dentro del marco legal.
Pudiera sí, plantear la oposición y después de cumplir la orden judicial presentar la renuncia por el eventual conflicto con su ‘consciencia’ en caso de no prosperar su intervención.
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