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El caso Plazas Vega

Sample ImagePor: Juan Manuel López C.

Mucho ha dado y dará que hablar el fallo contra el Coronel Plazas Vega por los desaparecidos del Palacio de Justicia. Sin tomar posición respecto a hasta dónde es justo con él, vale algo de claridad en relación a los puntos que se tocan:

Fernando Londoño (como otros) dice que se refiere a ‘supuestos desaparecidos’;  no está en duda ni en debate que algunos empleados que estaban en la cafetería no han aparecido hasta el día de hoy. Otra duda que plantean es respecto a que los parientes ‘han creído reconocer’ a sus familiares; los testimonios son categóricos, pero además en el caso de Irma Franco es un hecho probatoriamente aceptado y confirmado. No está a la altura de un profesional del Derecho y Ex-ministro de Justicia aprovechar una columna de periodista para escribir sin ninguna seriedad ni responsabilidad; y menos cuestionar a los familiares, añadiendo la agresión y la ofensa a su angustia y dolor.

Lo que se juzga no es ‘defender a la Patria, Maestro’ como dijera el Coronel, ni siquiera la forma en que se hizo y que tantos cuestionamientos generó y genera; tampoco es la acusación ‘concierto para delinquir’ como parece intentó aprovechar el Presidente para cuestionar los juicios por parapolítica; se trata de un hecho posterior como es la desaparición de personas retenidas en manos de las fuerzas oficiales. 

Para el momento de la toma (noviembre de 1985) no existía el delito de desaparición forzada sino solo el de secuestro; en el año 2000 sí se tipificó ese delito por la Ley 599, aunque ya desde 1992 lo había tipificado la Asamblea de las Naciones Unidas (mediante Resolución 47/133). Sin embargo la característica de ambos delitos es que son de carácter permanente hasta tanto no se subsane lo que los caracteriza (la liberación en el secuestro, y la aparición en la desaparición forzada). La Jurisprudencia de la Corte Constitucional dice: “… la conducta de desaparición forzada se realiza durante el tiempo en que se prolongue la privación de la libertad y no se tenga información acerca de la persona o personas que se encuentran en tal circunstancia”. Es decir que no se cuenta el tiempo para la prescripción sino a partir de ese momento.

No es por el principio de que los crímenes de lesa humanidad no prescriben que se produce el juicio y el fallo, sino por la persistencia del delito bajo la ley vigente.
Respecto a si se está violando el principio de no retroactividad y/o el de favorabilidad porque debería prevalecer la condición de secuestro sobre la de desaparición forzosa (por ser ésta posterior y más severa), la resuelve el fallo aclarando que además de ser delitos diferentes y vigentes ambos, lo que hay es concurrencia de ellos pues en la desaparición esta subsumido el secuestro. Es por lo tanto la desaparición forzada el delito que se debe juzgar.

La apelación de la defensa y la Procuraduría (y el punto central del debate) se basan en sostener que faltan pruebas que demuestren la responsabilidad o participación directa del Coronel Plazas en el crimen. Sin embargo el fallo se basa en la figura de la ‘responsabilidad mediata’. Ésta se produce cuando, existiendo un aparato de poder organizado, quien tiene control o mando sobre él sabe que se está cometiendo un ilícito pero no lo impide. Al respecto la jurisprudencia vigente (generada en caso ajeno al militar) dice: “cuando se está ante el fenómeno delincuencial derivado de estructuras o aparatos de poder organizados, los delitos ejecutados son imputables tanto a sus dirigentes –gestores, patrocinadores, comandantes- a título de autores mediatos (…) y a los directos ejecutores o subordinados –soldados, tropa, patrulleros, guerrilleros, o milicianos-.” 

De lo anterior se deduce que no es necesario probar que quien comandaba ejecutó personalmente las desapariciones sino que tenía el control del aparato organizado y que sabía lo que sucedía. En el caso de Plazas Vega la Juez consideró: que bajo su comando y control estaba el manejo externo de las operaciones; que estuvo en permanente contacto con lo que sucedía en la Casa del Florero; que, teniendo la Escuela de Caballería la directriz  según el ‘Plan de operaciones especiales de inteligencia Nº 002/80 de capturar a los integrantes del M-19, los sospechosos eran trasladados a esa unidad en el Norte de Bogotá, y que , siendo él su comandante, esto no podía hacerse sin su conocimiento y consentimiento; y que la desaparición se convirtió en un ‘hecho notorio’ que no requería ser demostrado. Lo anterior configuraba las condiciones requeridas y de ahí el fallo.

A su turno el argumento de que solo hay pruebas indiciarias pero ninguna plena prueba en contra del  Coronel, esta rebatido bajo la consideración sentada por la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual: “Regularmente no existen pruebas directas porque el hecho se comete en condiciones de mayor ocultamiento o porque a pesar de que se haga a la luz pública es difícil obtener la declaración de los testigos(…) De tal manera que en la generalidad de los casos las decisiones judiciales se fundamentan en indicios”.  También se considera que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el 2009 es más específica e imperativa cuando dice: “… sin perjuicio de que deban valorarse otras pruebas, las autoridades encargadas de la investigación deben prestar particular atención a la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, que resultan de especial importancia cuando se trata de casos sobre desapariciones forzadas, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero, y la suerte de las víctimas.”

Pendiente está lo que puede ser la parte más polémica porque afectaría a los superiores en todos los casos donde pudiera configurarse la ‘autoría mediata’.
El pronunciamiento dice que se deberá investigar la línea de mando hasta el Presidente, lo cual es consecuencia evidente del principio sentado: dónde termina la responsabilidad depende del nivel de control o mando y de conocimiento de las jerarquías mayores. A diferencia de la coautoría que implica una estructura horizontal en la que hay acuerdo entre los partícipes, en estos casos, por ser una estructura piramidal, es la relación de subordinación por parte del ejecutor la que determina la responsabilidad penal de quien manda en la estructura organizada de poder.

Al respecto el antecedente de la Sentencia contra Fujimori es muy claro: “… no se necesita probar el dominio del hecho concreto(…) sino demostrar el control de la fuente de riesgo, es decir el aparato de poder; (ii) no se necesita probar la orden directa de cometer los delitos concretos (…) tampoco se necesita probar que el hombre de atrás (se refiere a quien comanda) quiso que los actos ilícitos se realizaran, porque basta con demostrar que el dirigente conocía el aparato de poder organizado y su actividades ilícitas, y decidió que continuara con ellas.”

Toda decisión judicial tiene argumentos y personas que la apoyan y otros que la cuestionan. Pero no es la suerte del Coronel Plazas la que motiva a unos y otros, sino lo que se derivaría para los casos actuales de ‘falsos positivos’, de ‘chuzadas’ y de ‘parapólítica’, y sobre todo las  miles de desapariciones forzadas aún sin sancionar.

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